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A. 031A/22
Salvamento de votoAuto A. 031A/2220 de enero de 2022

Salvamento de voto

MagistradosJosé Fernando Reyes Cuartas·Alejandro Linares Cantillo

Salvamento conjunto de José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 031A/22

1. En el Auto 031A de 2022 la Corte estudió el impedimento presentado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo para participar en el trámite y la decisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad identificadas con los radicados D-13956 y D-13856.

2. El magistrado relató que, en el mes de noviembre de 2021, al ser entrevistado en el medio de comunicación Semana TV, afirmó que la Corte Constitucional se enfrentaba a un debate difícil sobre la constitucionalidad del delito de aborto. En concreto, el magistrado mencionó: "en ese tema uno escucha múltiples opiniones, gente muy cercana a uno (...) o tiene los hijos que le dicen papá estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto, o no estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto, cada individuo tiene una visión muy personal de lo que debería ser un fallo de la Corte".

3. Al resolver el asunto, la Sala Plena declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Linares. La mayoría concluyó que él había conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, pues en un escenario diferente al judicial dio a entender que, en su opinión, el aborto no debería ser considerado un delito.

4. No comparto la decisión de apartar al magistrado Linares del conocimiento y trámite de las demandas de constitucionalidad de la referencia. Considero que la decisión de la Sala Plena extiende de manera injustificada el alcance de la causal de impedimento consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma. Además, desconoce que los magistrados de esta Corte naturalmente se forman opiniones sobre los asuntos a decidir y ello no implica que estén privados por completo de la parcialidad que caracteriza el ejercicio de la función jurisdiccional.

5. El régimen de impedimentos contemplado en el Decreto 2067 de 1991 tiene dos objetivos. Por un lado, protege los principios de independencia e imparcialidad del juez y, en consecuencia, garantiza el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos. Por otro lado, asegura a los magistrados que no estarán sujetos a presiones externas ni serán limitados de manera excesiva ni arbitraria del ejercicio de sus funciones, pues los impedimentos deben enmarcarse en una causal taxativa de interpretación restrictiva44. Así, un magistrado solo podrá ser apartado del conocimiento de un asunto si "concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso"45.

6. Ahora bien, en el Auto 031A de 2022 la Sala Plena consideró que el magistrado Linares había incurrido en la causal de impedimento consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada. La jurisprudencia constitucional46 ha señalado que esta causal pretende evitar que un magistrado, por razones de apego, se guíe en su decisión por el concepto que había emitido previamente y deje de lado el razonamiento jurídico.

7. Debido al carácter restrictivo del régimen de impedimentos, la Corte ha establecido que en dicha causal el concepto debe referirse realmente a la constitucionalidad de la disposición demandada. Por tanto, para que se encuentra fundado el impedimento, es necesario que el magistrado "i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien, haya avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen. No sobra precisar que dichos fundamentos han de referirse específicamente a la disposición acusada y no a otras, ni a un tema general que pueda relacionarse de alguna manera con el asunto a que aquella se refiere"47.

8. A diferencia de lo concluido por la Sala Plena, considero que las manifestaciones del magistrado Linares en la entrevista que rindió ante Semana TV no pueden enmarcarse en la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Como se mencionó, el impedimento del magistrado Linares se basó en que él afirmó que "[uno] tiene los hijos que le dicen papá estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto, o no estoy de acuerdo contigo en la despenalización del aborto". En esa oportunidad el magistrado no se refirió a asuntos específicos de las ponencias, de los debates ni del trámite de los expedientes al interior de la Corte. Tampoco aludió a las razones por las que, en su opinión, el delito contemplado en el artículo 122 del Código Penal se ajustaba o no a la Constitución. Así pues, termina siendo labor del intérprete suplir al magistrado en la argumentación sobre los motivos por los cuales estar de acuerdo con la despenalización del delito de aborto implica haber realizado previamente un análisis completo sobre la constitucionalidad de ese tipo penal.

9. De esa manera, concluir que la manifestación del magistrado Linares constituye un concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada desnaturaliza el régimen restrictivo de los impedimentos e implicaría que la imparcialidad de los magistrados solo se mantiene cuando estos carecen por completo de una opinión sobre los asuntos a decidir. Esta postura desconoce que es esperable e incluso necesario que los magistrados de un órgano de cierre como la Corte Constitucional adopten una determinada postura sobre los asuntos que serán objeto de pronunciamiento.

10. Los magistrados, al igual que los demás ciudadanos, inevitablemente se forman opiniones acerca de los diferentes temas que definen la realidad social, política y jurídica del país. Al respecto, la Corte ha sostenido que "(...) los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir"48. Aún más, uno de los motivos que influyen en la elección de los magistrados de esta Corporación es justamente la manera en que conciben ciertos asuntos de relevancia nacional.

11. Así las cosas, la afinidad de un magistrado con una postura ideológica determinada, como estar de acuerdo con la despenalización del delito de aborto, no afecta su imparcialidad ni debe ser causal para que ese juzgador sea apartado de la decisión del asunto. El poseer una opinión sobre cierta materia no implica que el magistrado prescinda de los argumentos jurídicos para ejercer sus funciones jurisdiccionales. Por el contrario, como ha indicado el Tribunal Constitucional de España, las ideas y opiniones jurídicas de sus magistrados dan cuenta de su trayectoria profesional y fortalecen los debates que se gestan al interior de la corporación49.

12. En palabras del mencionado Tribunal, "[l]as diversas circunstancias que definen la personalidad de cada uno de los magistrados y conforman su trayectoria personal no pueden considerarse sin más condicionamientos negativos que afecten a su imparcialidad, pues la imparcialidad que exige el art. 22 LOTC [Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] no equivale a un mandato de neutralidad general o a una exigencia de aislamiento social y político casi imposible de cumplir en cualesquiera profesionales, también en los juristas de reconocida competencia"50.

13. Además, afirmó dicha Corporación que "el perfil ideológico y jurídicamente heterogéneo es lo que contribuye a conformar el tribunal, y determina la designación de sus miembros. Va en la propia naturaleza de las cosas que un magistrado del Tribunal Constitucional haya sido designado precisamente por sus ideas y opiniones expresadas a través de los instrumentos habituales de difusión jurídica, que conforman su trayectoria profesional y que, por lo tanto, delimitan los principios de mérito y capacidad que le habilitan para el ejercicio de sus funciones"51. Por tanto, "salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no puede pretenderse la recusación de un juez por el mero hecho de tener criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver. No solo el Tribunal Constitucional sino también el resto de tribunales jurisdiccionales deben ser integrados por jueces que no tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración"52.

14. En suma, no comparto la decisión del Auto 031A de 2022. Considero que el impedimento presentado por el magistrado Linares no se encontraba fundado, pues sus afirmaciones ante Semana TV no se enmarcan en ninguna de las causales taxativas de impedimento enumeradas en el Decreto 2067 de 1991. La decisión de la Sala Plena desconoce el carácter restrictivo de los impedimentos, cuya finalidad es garantizar a los magistrados que no serán apartados del ejercicio de sus funciones de manera injustificada o arbitraria. Además, considero que poseer una opinión personal o identificarse con una postura ideológica sobre el asunto del que se pronunciará la Corte no priva a los magistrados de su imparcialidad ni implica que estos desatenderán los argumentos jurídicos que constituyen la base de todas las decisiones de esta Corporación.

En los anteriores términos dejo consignada mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

1 El magistrado se refirió a la decisión proferida en el expediente referenciado, en el que la Sala Plena estudió una acción de tutela presentada por el expresidente Álvaro Uribe Vélez. 2 El magistrado Linares Cantillo transcribió la pregunta en cuestión, que es la siguiente: "Magistrado y esas versiones que se escuchaban incluso de reuniones, en restaurantes, comidas, lobby y demás, ¿se dio o no?". 3 Para la sesión del 18 de noviembre de 2021 de la Sala Plena estaba agenda la discusión de los expedientes D-13856 y D-13956. 4 Cfr. Constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 19 de noviembre de 2021, obrante en los expedientes. 5 El artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 prevé que "[l]os restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto". 6 Corte Constitucional, auto 245 de 2020. En el mismo sentido, ver el auto 073 de 2020. 7 Ib. 8 Ib. 9 Ib. 10 Corte Constitucional, auto 073 de 2020. 11 Corte Constitucional, auto 278 de 2019. 12 Cfr. Corte Constitucional, auto 069 de 2003, reiterado en los autos 595 de 2017 y 278 de 2019. Además, en el auto 037 de 2016, la Corte se refirió a los tres elementos de la causal en comento, así: "[d]e las pautas referidas se advierte el avance de la Corte en la interpretación de esta causal de recusación, en la medida en que identificó los tres elementos inescindibles que le sirven de estructura a dicho enunciado normativo, el primero, alude a la acción que debe haber realizado el funcionario judicial, esto es, conceptuar; el segundo, al contenido del concepto y, el tercero, al objeto del pronunciamiento". 13 Corte Constitucional, auto 069 de 2003, reiterado en los autos 595 de 2017 y 278 de 2019. 14 Ib. 15 Corte Constitucional, auto 562 de 2016, reiterado en los autos 595 de 2017 y 278 de 2019. 16 La entrevista está disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=naLBcnsBq28&t=1351s (consultado el 20 de enero de 2022). 17 Entrevista del magistrado Alejandro Linares Cantillo en Semana Tv, min. 21:13 y ss. 18 Ib. min. 21:27 a 23:12. La transcripción de la entrevista es propia de la Sala Plena. 19 El artículo 122 del Código Penal colombiano establece que "[l]a mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. || A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior". 20 Exp. D-13856, demanda de inconstitucionalidad, p. 2. 21 Exp. D-13956, demanda de inconstitucionalidad, p. 150. 22 Cfr., al respecto, la Sentencia C-881 de 2011. 23 Fl. 1 de la manifestación de impedimento. Corresponde al expediente T-8.170.363, que se decidió con la Sentencia SU-388 de noviembre 10 de 2021. La entrevista en cita se llevó a cabo el día 11 de noviembre de 2021. 24 A pesar de su carácter coloquial, la expresión "otro chicharrón grande" no es nueva en el vocabulario del Magistrado Linares Cantillo para hacer referencia al tema genérico del aborto. En efecto, según señala el citado magistrado, con igual expresión se refirió a esta problemática el día 18 de marzo de 2020, en una entrevista para la revista Semana, así: 'por ejemplo, la otra semana tenemos otro chicharrón grande que es el tema del aborto'. Fl. 1 de la solicitud de impedimento. Es de resaltar que el citado aparte corresponde a un expresión utilizada por el magistrado antes de que la Sala profiriera sentencia en el expediente D-13.255, en el que era el magistrado sustanciador, y que culminó con la expedición de la Sentencia C-088 de 2020, con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, y en la que la Corte decidió, "INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, '[p]or la cual se expide el Código Penal', por ineptitud sustantiva de la demanda". 25 Auto A-069 de 2003. En este auto la Corte sistematizó los elementos conceptuales de la causal y precisó su alcance, el cual ha sido ampliamente reiterado, entre muchos otros, en los autos A-358 de 2006, A-037 de 2016, A-498 de 2017, A-595 de 2017, A-261 de 2019 y A-278 de 2019. 26 Apartes de la entrevista que da causa a la manifestación de impedimento. 27 Fl. 6 de la manifestación de impedimento, que trascribe algunos apartes de la entrevista. 28 Fls. 1 y 2 de la manifestación de impedimento, que trascribe algunos apartes de la entrevista. 29 En efecto, en el Auto A-069 de 2003, reiterado, entre muchos otros, en los autos A-358 de 2006, A-037 de 2016, A-498 de 2017, A-595 de 2017, A-261 de 2019 y A-278 de 2019, se ha señalado en relación con esta exigencia lo siguiente: "La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha hecho énfasis, por ejemplo, en que no todas las manifestaciones de jueces o magistrados dan lugar a su separación de los asuntos que por ley les correspondería decidir, porque para que prospere la causal de recusación por 'haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso', se requiere que el fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión" (subrayas fuera de texto). 30 Ibid. 31 Ibid. 32 Ibid. 33 El citado salvamento fue suscrito por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 34 Fl. 2 de la manifestación de impedimento. 35 Artículo 122 del Código Penal, ley 599 de 2000. Aunque el tipo penal se denomina aborto, entre guiones destaco que hablamos de la conducta que cuenta con el consentimiento de la mujer, y no del aborto sin consentimiento, tipificado en el Artículo 123 del Código Penal. 36 Estas premisas son reiteradas en el fundamento normativo nro. 8 del Auto 031A de 2022. 37 En todo caso, ha precisado que no todos los conceptos o acepciones configuran la causal analizada. Ello, "por cuanto el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier 'pensamiento expresado con palabras', 'dicho ingenioso', 'opinión', o 'juicio', es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada". Además, debe tratarse de un concepto relacionado con "la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien, haya avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen." 38 Integrada en este asunto por el conjuez Hernando Yepes Arcila, previo sorteo realizado en la Sala Plena el día 18 de noviembre de 2021. 39 Entrevista con Semana TV, de 11 de noviembre de 2021. 40 Periodista: "Magistrado, y (y...) esas versiones que se escuchaban, incluso, de reuniones, en restaurantes, comidas, lobby y demás, ¿se dio o no?" 41 Mediante escrito del 19 de noviembre de 2021 el magistrado Linares Cantillo dio alcance a su impedimento, precisando que el sustento normativo de su manifestación no era el artículo 56, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, como inicialmente lo sostuvo en el escrito del 16 de noviembre, sino los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. 42 Requisitos mencionados por el Auto del que me separo, párrafo 12 pie de página 14. 43 Las recusaciones, por su parte, pueden formularse en cualquier momento. No obstante, su invocación debe ser oportuna, esto es, al momento en que se conoce del supuesto que la configura o, habiéndose configurado antes del inicio del proceso, tan pronto se interviene por primera vez dentro del trámite constitucional. 44 Auto 245 de 2020. 45 Auto 073 de 2020. 46 Auto 038 de 2017. 47 Auto 069 de 2003, citado en los Autos 562 de 2016, 038 de 2017, 278 de 2019 y 031A de 2022. 48 Auto 188A de 2005, citado en el Auto 437 de 2020. 49 Autos 17/2022 del 25 de enero de 2022 y 107/2021 del 15 de diciembre de 2021. Tribunal Constitucional de España. 50 Auto 180/2013 del 17 de septiembre de 2013. Tribunal Constitucional de España. 51 Auto 107/2021 del 15 de diciembre de 2021. Tribunal Constitucional de España. 52 Auto 18/2006 del 24 de enero de 2006, citado en el Auto 107/2021 del 15 de diciembre de 2021. Tribunal Constitucional de España. ---------------

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